Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF, desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas planteadas contra el acuerdo relativo a la liquidación y sanción por el IRPF, que se gira por no admitir la deducción de facturas por no acreditarse la correlación con la generación de ingresos y ser el contribuyente el único socio y administrador de la mercantil y la Sala aun dando por probada la afectación de los conceptos facturados a la actividad profesional del recurrente, no siendo aquella exclusiva, sino compartida con la mercantil y no presumiéndose en ese caso su porcentaje en la normativa del IRPF, el recurrente corría con la carga de probar que los importes de cuya deducción se trata corresponden al grado de utilización o consumo propio de los elementos facturados, lo que no puede inferirse de las facturas aportadas ya que no especifican los conceptos facturados tampoco dan razón por si solos de los criterios de reparto de consumos entre la mercantil y su socio-profesional y administrador, ya que en todo caso, quedaría al puro arbitrio del propio recurrente la imputación de gastos en cualquier porcentaje. Se confirma igualmente la sanción por que la administración motiva suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del recurrente al que se atribuye la actuación consistente en intentar la deducción de unos gastos respecto de los cuales no se cumplían los requisitos legalmente exigidos al efecto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar qué efectos jurídicos tiene y, en particular, si constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria, la circunstancia de que el órgano instructor o, en su caso, el competente para imponer la sanción desatienda la solicitud de determinada prueba efectuada tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica.
Resumen: La controversia se circunscribe a de las retribuciones del administrador que es rechazada por la Administración al no haberse acreditado su vinculación con la actividad profesional de la sociedad.La Sala, siguiendo la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cambia su criterio y concluye ahora que la retribución del administrador sí es deducible aunque no haya sido fijada por el acuerdo de la Junta de Accionistas, pues la cuestión no debe examinarse desde la perspectiva de la legalidad mercantil, sino desde la fiscal y, en este sentido, la remuneración tiene una causa onerosa porque responde a los servicios prestados para la generación de ingresos.
Resumen: La sentencia declara que no existe ningún impedimento legal, ni jurisprudencial (sino todo lo contrario), para que en la impugnación de un acuerdo sancionador, con independencia de que éste tenga su origen en una liquidación derivada de un acta de conformidad o de disconformidad, se cuestione la validez y eficacia de unas actuaciones inspectoras que. Dicho esto, atiende que el recurrente clasificó el gasto en cuestión como gasto financiero y no de explotación en la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio de 2.018 y que no es hasta mucho más tarde cuando sostiene que se trata de un gasto de operación. La norma es clara en su tenor literal, de tal manera que la interpretación propuesta por la sancionada no puede ser tenida como razonable, lo que descarta su diligencia.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de simulación con fines de elusión de la correcta tributación; declara que la inspección de tributos llegó a unas determinadas conclusiones tras constatar una serie de hechos que, analizados e interpretados conjuntamente y en su contexto, solo podían ofrecer una explicación plausible; a saber: que los negocios jurídicos cuestionados constituían un ejercicio de simulación dirigido a la obtención de un ahorro fiscal al que el hoy recurrente no tenía derecho. Por otra parte, descarta que la declaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto de estado de alarma por Covid-19 afecte a la suspensión por el mismo acordada de las actuaciones administrativas, sin que por ello compute dicho periodo a efectos de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. También que la actuación inspectora haya causado indefensión al demandante con ocasión de su sordera del 100% al llevarse las diligencias mediante correo electrónico. Por último, en cuanto el elemento de la culpabilidad de la infracción, refiere que las operaciones incursas o fruto de la simulación, llevan aparejada necesariamente intención y, por ende, dolo.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que actúa en el mercado de construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de contratos en el referido mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente. Entiende acreditada la culpabilidad de la infractora y confirma el criterio seguido por la CNMC para la cuantificación de la multa de acuerdo con el adoptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2015. No obstante, partiendo del concepto de infracción única y continuada, y ante la falta de prueba durante una parte del período atribuido, declara la prescripción parcial al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años al efecto previsto en la LDC.
Resumen: Señala la Sala que respecto a la motivación de la culpabilidad la resolución debe considerarse suficientemente motivada al decir que la obligada tributaria incumplió de forma voluntaria y consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puesto que realizó operaciones vinculadas con la sociedad sin aplicar el valor de mercado exigido la Ley. No cabe alegar una interpretación razonable de la norma ya que no existía ninguna imprecisión en las normas del impuesto, las cuales resultaban claras, concisas e interpretables en un solo sentido y que no ofrecían duda interpretativa en cuanto a su aplicación al caso concreto: todos los rendimientos y utilidades que derivaban de la condición de socia de la entidad debían ser objeto de declaración, así como los rendimientos que se pusieran de manifiesto como consecuencia de la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas llevadas a cabo con dicha sociedad. La concurrencia de ocultación no ofrece dudas, pues el acuerdo sancionador explica al respecto que se aprecia la concurrencia de ocultación en la conducta del sujeto infractor consistente en la omisión del rendimiento obtenido por la utilización de la vivienda ya que no ha sido declarada ni en la sociedad (en la autoliquidación del IS), ni en la persona física (en la del IRPF.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado para la construcción, suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de electrificación de líneas ferroviarias de alta velocidad, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que había desestimado la reclamación económico administrativa referida a la sanción derivada de la liquidación por el Impuesto de Sociedades, siendo la cuestión controvertida la de haberse aplicado improcedentemente un tipo de gravamen inferior al que correspondía, dado el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio superaba al mínimo establecido para aplicar el tipo inferior, habiéndose reconocido por el TEAR que la motivación de la culpabilidad resultaba genérica pero que constaba la falta de diligencia en el debido cumplimiento de las normas, pero frente a ello la Sala concluye que atendiendo al contenido del acuerdo sancionador y sin otra explicación más que la remisión de la culpa al dato objetivo de la falta de tributación, el mismo adolece de la necesaria motivación y se incurre en una vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no cabe el reproche sancionador por el mero comportamiento objetivo, sin acreditarse por la administración la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio.